Leyes Gaceta No.
206
No. 601 LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA 24/10/2006
LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
LEY No. 601, Aprobada el 28 de Septiembre del 2006
Publicada en La Gaceta No. 206 del 24 de Octubre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley. El objeto de la presente Ley es promover y
tutelar la libre competencia entre los agentes económicos, para garantizar la
eficiencia del mercado y el bienestar de los consumidores, mediante el fomento
de la cultura de la competencia, la prevención, la prohibición y sanción de
prácticas anticompetitivas.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Están sujetos a las disposiciones de esta
Ley cualquier acto, conducta, transacción o convenio realizado por los agentes
económicos en todos los sectores de la economía nacional, incluyendo los
efectuados fuera del país, en la medida en que produzcan o puedan producir
efectos anticompetitivos en el mercado nacional.
Artículo 3.- Definiciones. Agente Económico: Toda persona natural o
jurídica, sea esta última pública, privada o mixta, o cualquier forma de
organización, tenga o no fines de lucro, que realice actividades económicas.
Mercado Relevante: Es la línea del comercio en una determinada zona
geográfica, abarcando todos los productos o servicios razonablemente
sustituibles entre si, así como todos los competidores inmediatos, a los que un
mayorista, intermediario o consumidor pudiese acudir a corto plazo.
Posición de Dominio en el Mercado: Es la situación o condición en que se
encuentra un agente económico, que le permite controlar el mercado relevante
de un determinado bien o servicio, sin que los demás agentes económicos
puedan contrarrestar esa posición.
Prácticas Predatorias: Es el comportamiento desarrollado por agentes
económicos, que puede consistir en vender bienes o servicios por debajo de
los costos marginales o cualquier acción anticompetitiva tendiente a encarecer
los costos de los competidores, siempre que se lleve acabo con el propósito de
restringir la libre competencia.
Ventas Netas Anuales: Es el resultado de las ventas brutas anuales, menos el
importe de las devoluciones sobre ventas, descuentos y bonificaciones.
Salario Mínimo: Es el salario mínimo promedio nacional vigente determinado
por la Comisión Nacional de Salario Mínimo.
Artículo 4.- Excepciones. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones
de esta Ley:
a) El ejercicio de los Derechos de Propiedad Intelectual que las leyes
reconozcan a sus titulares, siempre y cuando estos no incurran en prácticas
anticompetitivas las que se definirán más adelante.
b) Las actividades entre agentes económicos que tengan por objeto lograr
mayor eficiencia en la actividad productiva y/o de comercialización, entre otras,
la armonización de estándares técnicos y de calidad de productos, adopción de
marcas colectivas, y cooperación en materia de desarrollo tecnológico o medio
ambiental, mientras no configuren ninguna de las conductas prohibidas por la
Ley.
c) Las prestaciones o beneficios que los empleadores otorguen a sus
trabajadores, cuando sean resultado de acuerdos o negociación colectiva;
mientras no configuren ninguna de las conductas prohibidas por la Ley.
d) Los acuerdos y convenios comerciales entre agentes económicos que
tengan por objeto la promoción de las exportaciones, siempre que sean
compatibles con las normas de la Organización Mundial de Comercio, acuerdos
y convenios ratificados por el Estado de Nicaragua y que no causen efectos
anticompetitivos en el mercado nacional.
e) Las acciones promovidas por el Estado, con el objetivo de garantizar la salud
y la seguridad alimentaria y nutricional de la población nicaragüense.
CAPÍTULO II
DE PROCOMPETENCIA
Artículo 5.- Autoridad de Aplicación. Se crea el Instituto Nacional de
Promoción de la Competencia denominado en adelante PROCOMPETENCIA,
como una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y
presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y funciones que se
establecen en la presente Ley y su Reglamento.
PROCOMPETENCIA tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley, su
domicilio será en la capital de la República y estará facultado para establecer
oficinas en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 6.- Patrimonio de PROCOMPETENCIA. El patrimonio de
PROCOMPETENCIA estará constituido por:
a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;
b) Partida asignada del Presupuesto General de la República;
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus
funciones;
d) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, previo autorización de
la Contraloría General de la República;
e) Los recursos provenientes de la cooperación internacional;
f) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones;
g) Los legados y donaciones que reciba, exceptuando los provenientes de los
agentes económicos regulados por esta Ley;
h) Los ingresos no tributarios, derechos y tasas por servicios; y
i) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
PROCOMPETENCIA presentará su presupuesto anual al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para
que éste lo someta a la aprobación ante la Asamblea Nacional dentro del
Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República.
Artículo 7.- De la Composición del Consejo Directivo. La máxima autoridad
de PROCOMPETENCIA será el Consejo Directivo, el cual estará conformado
por su Presidente y dos Directores y sus respectivos suplentes que serán
nombrados por el Presidente de la República y serán ratificados por la
Asamblea Nacional por mayoría absoluta de sus miembros.
Los directores serán nombrados de tres ternas propuestas por el Consejo
Superior de la Empresa Privada (COSEP), el Consejo Nicaragüense de la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME) y el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) de entre profesionales calificados y
conocedores de la materia, las ternas deberán especificar, por separado, el
nombre del candidato a Presidente del Consejo Directivo.
Los miembros propietarios del Consejo Directivo ejercerán su cargo a tiempo
completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la
docencia, siempre y cuando sea en horas no laborales y no vaya en
menoscabo del desarrollo de sus funciones. Estos no podrán ser removidos sin
causa fundada, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional. Los
Directores suplentes asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con voz
pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios.
Los nombramientos serán por el período establecido en la presente ley.
El Consejo Directivo deberá ser integrado por al menos un economista y un
abogado.
Artículo 8.- Del Quórum y de las Resoluciones. El Consejo Directivo deberá
reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar
sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo soliciten dos
de sus miembros. La convocatoria será por escrito con cinco días hábiles de
anticipación. Habrá quórum con la asistencia de todos los miembros
propietarios o quienes hagan sus veces. Las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos.
En caso que no haya quórum en más de tres sesiones ordinarias consecutivas
por la inasistencia de uno o dos de los miembros del Consejo Directivo, el
Presidente integrará al suplente respectivo para la conformación del quórum de
ley.
Artículo 9.- Calidades de los Miembros del Consejo Directivo. Los
Miembros del Consejo Directivo deberán ser:
a) Ciudadano Nicaragüense.
b) Haber residido en Nicaragua al menos cuatro años antes de su
nombramiento, con la salvedad de los que prestan servicio diplomático,
trabajen en organismos internacionales o realicen estudios en el extranjero.
c) Haber cumplido los treinta años de edad o ser menor de setenta y cinco
años de edad.
d) Con grado de maestría en ciencias económicas o jurídicas.
e) De reconocida honorabilidad y probidad notoria.
f) Tener cinco años de ejercicio profesional y experiencia en las materias
relacionadas a sus atribuciones y
g) Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y no haberlos perdido
en los cinco años anteriores al nombramiento.
Los candidatos propuestos para optar a ser miembros del Consejo Directivo,
deberán ofrecer la documentación necesaria que acredite sus calificaciones y
requisitos señalados en la presente Ley.
Artículo 10.- Prohibiciones e Incompatibilidades. Son causales de
prohibición e incompatibilidad para ser miembros del Consejo Directivo:
a) Los que fueren legalmente incapaces;
b) Los comprendidos dentro del sexto párrafo del artículo 130 de la
Constitución Política de Nicaragua, así como sus cónyuges y parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
c) Los militares en servicio activo;
d) Los que hubieren sido condenados por sentencias firmes por delitos que
merezcan penas más que correccionales;
e) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en otra Institución Pública
o de los Poderes del Estado;
f) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales
sin estar finiquitadas sus cuentas; y
Los directores designados, al ser nombrados deberán cesar a lo inmediato sus
actividades como funcionarios, administradores, apoderados o representantes
legales de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 11.- Causales de Remoción del Cargo. Son causales de remoción
de los miembros del Consejo Directivo las siguientes:
a) Incurrir en causal de incompatibilidad en el ejercicio del cargo después del
nombramiento;
b) Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes al cargo;
c) Negligencia o impericia en sus actuaciones, debidamente comprobadas;
d) Incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del cargo;
e) Cuando por causa injustificada, dejase de asistir a tres sesiones
consecutivas;
f) En caso de condena por sentencias firmes por delitos que merezcan penas
más que correccionales;
g) Los que incurran en cualquiera de las causales contenidas en el artículo diez
de la presente Ley.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción
mencionadas, cesará la gestión del respectivo miembro del Consejo Directivo y
se procederá a su reemplazo, previo al proceso respectivo.
Corresponderá a la Asamblea Nacional a petición del Presidente de la
República, previa audiencia del afectado y siguiendo el debido proceso, el
declarar de manera motivada la remoción y sustitución o la improcedencia de
las mismas.
Artículo 12.- Implicancia o Recusación. Los miembros del Consejo Directivo
y el personal a su cargo, deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos
en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto.
Se entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se tenga una
vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de
parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, con personas relacionadas con el mencionado asunto.
Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados mediante escrito
motivado, en cualquier estado de los procedimientos establecidos en esta Ley.
Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación, dicho miembro no
podrá intervenir ni en la decisión del incidente ni en el procedimiento de que se
trate, pero serán válidos los actos realizados con anterioridad.
El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación corresponde
al Consejo Directivo.
Tanto en los casos de Implicancia como de Recusación el Presidente del
Consejo Directivo incorporará al suplente correspondiente.
Artículo 13.- Atribuciones del Consejo Directivo:
a) Llevar a cabo un programa de educación pública para promover la cultura de
la competencia;
b) Resolver los casos sometidos a su conocimiento y relacionados a la
Presente ley;
c) Conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la
resolución dictada sobre el recurso de revisión emitido por el Presidente de
PROCOMPETENCIA;
d) Conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto contra sus propias
resoluciones;
e) Informar a los entes reguladores, cuando producto de la investigación de una
práctica anticompetitiva se determine que la causa o el problema tenga su
origen en las regulaciones de dichos entes, a efecto que tomen las medidas
correspondientes;
f) Estudiar y proponer para su presentación propuestas de reforma a ésta Ley a
los que tengan iniciativa de ley;
g) Informar y solicitar la intervención del Procurador General de la República,
según el caso, cuando la situación lo amerite;
h) Aprobar la estructura organizativa y la base normativa de
PROCOMPETENCIA necesaria para la aplicación de la presente Ley;
i) Aprobar el presupuesto anual de PROCOMPETENCIA y remitirlo al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público;
j) Ordenar y contratar la realización de consultorías específicas sobre aspectos
técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente Ley;
k) Nombrar a un auditor interno encargado de la inspección y vigilancia de las
operaciones y contabilidad de PROCOMPETENCIA; y
l) Las demás que le confiera la presente Ley.
Artículo 14.- Atribuciones del Presidente de PROCOMPETENCIA
a) La representación legal de PROCOMPETENCIA;
b) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser
afectada la competencia en el mercado, ordenando las investigaciones e
instrucción del expediente que corresponda en su caso;
c) Declarar la admisibilidad o improcedencia de las denuncias presentadas;
d) Solicitar ante autoridad judicial competente las medidas preventivas que
correspondan a solicitud de parte o de oficio;
e) Dictar las resoluciones sobre los casos investigados e imponer las sanciones
que correspondan en cada caso;
f) Ordenar la desconcentración parcial o total de los agentes económicos de
conformidad con la presente Ley.
g) Conocer de los recursos de revisión contra las impugnaciones a las
resoluciones dictadas en el ámbito de su competencia;
h) Representar al país nacional e internacionalmente en materia de políticas de
competencia;
i) Administrar y coordinar las actuaciones operativas del Instituto;
j) Otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización del
Consejo Directivo;
k) Administrar los recursos financieros y patrimonio de PROCOMPETENCIA;
l) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo y coordinar el desarrollo de las
mismas;
m) Tomar las medidas necesarias para garantizar y proteger la confidencialidad
de la información empresarial, comercial u oficial contenida en el archivo de
PROCOMPETENCIA;
n) Solicitar, a cualquier autoridad del país o del extranjero la información
necesaria para investigar posibles violaciones a la ley;
o) Establecer convenios de cooperación en materia de competencia con otras
Instituciones análogas;
p) Nombrar y remover al personal administrativo, conforme al procedimiento de
ley correspondiente, velando por el correcto aprovechamiento de los Recursos
Humanos de PROCOMPETENCIA;
q) Compilar las resoluciones y publicarlas;
r) Informar anualmente por escrito de los resultados obtenidos a la Asamblea
Nacional, así mismo, informar y publicar con el visto bueno del Consejo
Directivo, un informe anual de los resultados obtenidos;
s) Proponer los mecanismos de coordinación con los Entes Reguladores para
prevenir y combatir las prácticas anticompetitivas a que se refiere la presente
Ley;
t) Participar con las dependencias competentes en las negociaciones y
discusiones de Tratados o Convenios internacionales en materia de Políticas
de Competencia;
u) Elaborar propuesta de Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos e informar
su ejecución presupuestaria;
v) Proponer al Consejo Directivo, la organización administrativa de
PROCOMPETENCIA y las reformas a la misma;
w) Elevar a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos normativos
necesarios para la buena marcha de PROCOMPETENCIA; y
x) Ejercer las demás funciones y facultades que la presente Ley establece y las
que el Consejo Directivo le delegue.
Artículo 15.- Coordinación de PROCOMPETENCIA con otras Entidades
Públicas en Materia de Competencia
Cuando se trate de investigaciones de prácticas contempladas en la presente
Ley, efectuadas en los sectores económicos y mercados sujetos a regulación,
PROCOMPETENCIA emitirá dictamen previo a la resolución de dichos entes
reguladores.
El dictamen deberá ser solicitado por el ente regulador a PROCOMPETENCIA,
dentro de un plazo de 30 días hábiles, una vez concluida la investigación por el
ente regulador.
El dictamen emitido por PROCOMPETENCIA, se limitará exclusivamente a la
determinación de la práctica objeto de investigación y en ningún caso
PROCOMPETENCIA deberá pronunciarse sobre aspectos técnicos propios de
la regulación del sector económico. El dictamen deberá ser dictado y publicado
en sus partes conducentes en un medio masivo de comunicación social por
PROCOMPETENCIA en un plazo no mayor de 90 días hábiles.
Para su resolución el ente regulador deberá tomar en consideración el
dictamen emitido por PROCOMPETENCIA. La no emisión en tiempo de este
dictamen no disminuye la capacidad resolutiva del ente regulador.
CAPITULO III
DE LA PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
Artículo 16.- De la Promoción y Abogacía de la Competencia. Con el
propósito de garantizar el libre ejercicio de la competencia y la libertad
empresarial, PROCOMPETENCIA ejercerá funciones de promoción y abogacía
de la competencia mediante las siguientes acciones e iniciativas:
a) Proponer la remoción de barreras legales de entrada a mercados que
excluyan o limiten la participación de nuevos agentes económicos.
b) Elaborar, divulgar y presentar propuestas técnicamente justificadas que
tengan por objeto la liberalización y desregulación de sectores económicos y
mercados claves para el desarrollo del país.
c) Asesorar a los Entes de la Administración Pública Nacional, Regional o
Municipal; para que en el cumplimiento de sus funciones, no se establezcan
trabas o barreras burocráticas que obstaculicen los derechos a la libertad
económica y la competencia.
d) Proponer iniciativas para promover la simplificación de trámites
administrativos y darles seguimiento.
e) Realizar actividades de promoción de la competencia, asesorando a los
órganos y entidades del Estado, agentes económicos, organizaciones
académicas, colegios de profesionales, en materia económica y comercial.
f) Promover y realizar estudios, investigaciones y otras actividades de
investigación y divulgación, con el fin de inducir una cultura de la competencia
entre los agentes económicos del país.
PROCOMPETENCIA podrá dirigir informe a la autoridad respectiva, sugiriendo
la adopción de medidas correctivas sobre los posibles efectos contrarios a la
Competencia, derivados de sus disposiciones. Los resultados de las
investigaciones sobre promoción de competencia en el Estado, deberán ser del
dominio público, con el propósito de aumentar la transparencia y fomentar la
participación ciudadana.
CAPITULO IV
DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
Artículo 17.- Prohibición General. Se prohíben los actos o conductas,
acuerdos, pactos, convenios, contratos entre agentes económicos
competidores y no competidores, sean estos expresos o tácitos, escritos o
verbales, cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso
o eliminar del mercado a cualquier agente económico, en los términos y
condiciones establecidos en la presente ley.
Artículo 18.- Prácticas entre Agentes Económicos Competidores.
Particularmente quedan prohibidos los siguientes convenios y acuerdos entre
agentes económicos, sean éstos expresos o tácitos, escritos o verbales que:
a. Establezcan acuerdos para fijar, elevar, concertar o manipular el precio u
otras condiciones de venta o compra de bienes o servicios bajo cualquier
forma; al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar
información con el mismo objeto o efecto;
b. Dividan, distribuyan, asignen o impongan porciones o segmentos de un
mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela,
vendedores, proveedores, por tipo de productos vendidos, tiempos o espacios
determinados o determinables; o por cualquier otro medio.
c. Celebren acuerdos para eliminar a otras empresas del mercado o limitar el
acceso al mismo por parte de otras firmas desde su posición de compradores o
vendedores de productos determinados.
d. Fijen o limiten cantidades de producción; estableciendo la obligación de no
producir, procesar, distribuir, comercializar sino solamente una cantidad
restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o
frecuencia restringidos o limitados de servicios;
e. Establezcan, acuerden o coordinen posturas fijando, absteniendo o limitando
los precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación de conformidad
con la ley de la materia, a excepción de la oferta presentada conjuntamente por
agentes económicos que claramente sea identificada como tal en el documento
presentado por los oferentes.
Aquellos acuerdos entre agentes productivos nacionales y agentes
compradores externos, que favorezcan el reconocimiento de condiciones más
favorables para los productores nacionales, no serán consideradas como
prácticas limitantes del libre mercado.
Artículo 19.- Prácticas entre Agentes Económicos no Competidores.
Sujeto a que se comprueben los supuestos relativos a los criterios de
comprobación, se consideran prácticas entre agentes económicos no
competidores los actos, contratos, convenios o combinaciones, sean estos
expresos o tácitos, escritos o verbales, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser:
a) La contratación o acuerdo injustificado para la distribución exclusiva de
bienes o servicios entre agentes económicos que no sean competidores entre
si; o cuando el proveedor o distribuidor mayorista de un producto, venda
solamente bajo la condición que el comprador minorista no compre o distribuya
productos de la competencia.
b) La imposición de precios y/u otras condiciones, que un distribuidor o
minorista debe observar al momento de proveer bienes o servicios a
compradores.
c) La venta de un bien condicionado a la adquisición de otro o a la utilización de
un servicio, o la prestación de un servicio condicionado a la utilización de otro o
a la adquisición de un bien.
d) La compra o venta sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o
abastecer, bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o
comercializados por terceros.
e) La negativa de vender, proporcionar o comprar, ha determinado agente
económico bienes o servicios que de manera usual y normal estén disponibles
u ofrecidos a terceros y que no existan, en el mercado relevante, proveedores
alternativos disponibles operando en condiciones normales. Se exceptúan las
denegaciones de trato por parte del agente económico, cuando exista
incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del cliente o que el
historial comercial del potencial cliente demuestre altos índices de
incumplimiento, de devoluciones o mercancías dañadas, sin que dichos
incumplimientos o comportamientos puedan ser justificados conforme la
relación que rige a los agentes económicos de que se trate.
f) La aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que
coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros.
g) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos,
para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar
en un sentido determinado; y
h) Las prácticas predatorias.
Artículo 20.- Criterios de Comprobación. Para considerar que las prácticas
entre agentes económicos no competidores, son violatorias de esta Ley debe
comprobarse entre otros criterios que:
a) El presunto responsable tiene posición de dominio sobre el mercado
relevante;
b) Se realice respecto de los bienes o servicios correspondientes o
relacionados con el mercado relevante de que se trate;
c) Que las prácticas impidan, limiten el acceso o desplacen a competidores del
mercado, y en todo caso, que se produzca un perjuicio a los intereses de los
consumidores.
Artículo 21.- Criterios para Determinar la Posición de Dominio. Para
determinar si un agente económico tiene una posición de dominio en el
mercado relevante de que se trate, se deberán considerar entre otros los
criterios siguientes:
a) La existencia de barreras de entrada al mercado de bienes o servicios, sean
éstas económicas y/o legales y los elementos que previsiblemente pueden
alterar tanto dichas barreras, como la oferta de otros competidores;
b) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a
fuentes de insumos;
c) El comportamiento reciente en relación a la oferta y demanda en el mercado
relevante;
d) La posibilidad de sustitución o de competencia entre marcas, productos o
patentes en el mercado relevante;
e) El poder económico, financiero o tecnológico de los agentes económicos
competidores participantes en la operación.
Artículo 22.- Criterios para Determinar el Mercado Relevante. Para
determinar la dimensión del mercado relevante afectado por una práctica o
conducta anticompetitiva, se deberán considerar entre otros los criterios
siguientes:
a) La posibilidad de sustituir un bien o servicio determinado por otros, de origen
tanto nacional como extranjero;
b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus
complementos y sustitutos procedentes de otras regiones del país o del
extranjero; para ello se tomara en cuenta los fletes, los seguros, los aranceles y
las restricciones que no sean arancelarias y el tiempo requerido para abastecer
el mercado desde esas regiones.
c) Las posibilidades que tuvieren los consumidores para acudir a otros
mercados; y
d) Las Restricciones normativas, de carácter nacional o internacional, que
limitan el acceso de los compradores o consumidores a fuentes de oferta
alternativa o de los proveedores a clientes alternativos.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 23.- Conductas de Competencia Desleal. Se considera competencia
desleal todo acto o conducta realizada por agentes económicos en el ejercicio
de una actividad mercantil que sea contrario a los usos y prácticas honestas en
materia comercial.
Se prohíben los actos o conductas de competencia desleal entre los agentes
económicos, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobado,
siendo entre otras, las siguientes:
a) Actos de Engaño: Utilizar o difundir indicaciones incorrectas o falsas, omitir
las verdaderas, realizar publicidad engañosa, que tengan como resultado crear
confusión, error o riesgo de asociación con respecto a otros productos y/o
servicios.
b) Actos de Denigración: Realizar o difundir afirmaciones sobre productos o
servicios, la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones
comerciales de un agente económico, que menoscaben directa o
indirectamente su prestigio en el mercado a no ser que sean exactas,
verdaderas, pertinentes y comprobables.
c) Actos de Comparación: Comparar públicamente actividades, prestaciones,
productos, servicios o establecimientos propios o ajenos, con los de un tercero,
cuando la comparación se refiera a extremos que no sean objetivamente
comprobables o que siéndolo contengan afirmaciones o informaciones falsas o
inexactas.
d) Actos de Maquinación Dañosa: Sustracción de secretos, extorsión de
empleados de agentes económicos competidores, actuales o potenciales.
e) Actos de Confusión: Crear confusión con la actividad, los productos, los
nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad
intelectual de terceros, así como toda conducta destinada a desorganizar y
crear confusión internamente en la empresa, las prestaciones comerciales o el
establecimiento ajeno.
f) Actos de Fraude: La imitación que implica aprovechamiento fraudulento de
la posición, esfuerzo y prestigio de otro competidor.
g) Actos de Inducción: La inducción a trabajadores, proveedores, clientes y
demás obligados, a infringir los deberes contractuales que han contraído con
los competidores. Así como la apropiación, divulgación o explotación de un
secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales
como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras
análogas; y
h) Actos de Imitación: La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales
ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva
reconocido por la Ley. La imitación de prestaciones de un tercero se reputará
desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los
consumidores respecto a la prestación o produzca un aprovechamiento
indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Además, la imitación sistemática
de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor es desleal
cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u
obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las
circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.
Los criterios para investigar estas conductas serán determinadas en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS CONCENTRACIONES
Artículo 24.- De las Concentraciones. Para efectos de esta Ley se
consideran concentraciones:
a) Cuando agentes económicos que han sido independientes entre si realicen
entre otros: actos, contratos, acuerdos, convenios, que tengan como finalidad
la fusión, adquisición, consolidación, integración o combinación de sus
negocios en todo o en partes, dejando de ser independientes;
b) Cuando uno o más agentes económicos que ya controlan por lo menos otros
agentes económicos adquieran por cualquier medio el control directo o
indirecto de todo o de parte de mas agentes económicos; y
c) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiere en forma tacita o jurídica a un
agente económico los activos de una empresa o le otorgue influencia
determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o
extraordinaria de una empresa.
Las modalidades de concentración antes descritas no requieren notificación ni
autorización previa.
Artículo 25.- Concentraciones Sujetas a Notificación. Se exceptúa de la
disposición del artículo anterior, aquellas concentraciones realizadas entre los
agentes económicos competidores que:
a) Como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una
cuota igual o superior al veinticinco (25%) por ciento del mercado relevante; o
b) Los agentes económicos a concentrarse que tengan ingresos brutos
combinados superiores a un promedio de 642,857 salarios mínimos. La
metodología para el cálculo de los ingresos brutos de cada agente económico
será establecida en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 26.- Concentraciones Prohibidas. Quedan prohibidas las
concentraciones de agentes económicos cuyo efecto sea o pueda ser
disminuir, restringir, dañar o impedir la libre competencia económica respecto
de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.
Se exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un
agente económico que se encuentre en estado de insolvencia.
Para los efectos de este capítulo, no se consideran como Concentraciones, las
asociaciones que se realicen por un tiempo definido para desarrollar un
proyecto determinado.
Artículo 27.- Criterios para Investigar las Concentraciones. En la
investigación de concentraciones se deberá determinar entre otros criterios que
el acto o la tentativa:
a) Confiera o pueda conferir al agente económico resultante de la
concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir
sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que los
agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho
poder, o
b) Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes
económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; o
c) Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en
dicho acto o tentativa el ejercicio de las prácticas anticompetitivas a que se
refieren los capítulos segundo y tercero de esta ley.
PROCOMPETENCIA no podrá denegar las concentraciones que le sean
sometidos a su consideración, en los términos establecidos en esta Ley,
cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias significativas
en eficiencia y beneficios directos al consumidor, que no puedan alcanzarse
por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la
oferta en el mercado.
Artículo 28.- Facultades de PROCOMPETENCIA en Materia de
Concentraciones. Para efectos del presente capítulo, se faculta a
PROCOMPETENCIA para:
a) Autorizar total o parcialmente la concentración.
b) Condicionar la autorización de la concentración al cumplimiento y estricta
observancia de requisitos claramente definidos, según dictamen del órgano de
instrucción. Por vía de reglamento se establecerán los criterios, procedimiento
y plazos para este dictamen.
c) Mandar a efectuar una desconcentración parcial o total de lo que se hubiere
concentrado de manera indebida, la terminación del control o la terminación de
los actos según corresponda.
d) Rechazar la concentración cuando ésta resulte o refuerce una posición
dominante que de lugar a impedir o limitar la competencia.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 29.- Principios. PROCOMPETENCIA en sus actuaciones procesales
estará apegado, entre otros, a los principios de: Confidencialidad, Impulso
Procesal, Lealtad Procesal, Debido Proceso, Buena Fe.
Artículo 30.- De la Confidencialidad. La información recibida por
PROCOMPETENCIA, que conforme el reglamento de la presente Ley, sea
tenida como información confidencial, no podrá ser compartida, divulgada,
publicada o ser utilizada de cualquier otra manera que viole el principio de
confidencialidad.
PROCOMPETENCIA tomará todas las medidas que sean necesarias para
garantizar la confidencialidad de la información, bajo su custodia.
Todo aquel funcionario o empleado, que viole la confidencialidad, se
considerará como presunto autor del delito de revelación de secretos
industriales, para lo cual se notificará a las autoridades pertinentes, a fin de que
inicien los procesos judiciales que correspondan.
Únicamente tendrán acceso a los documentos e información declarada
confidencial los funcionarios, peritos, asignados al procedimiento, bajo pena de
las responsabilidades civiles y/o penales que correspondan.
Artículo 31.- Del Inicio de las Investigaciones. PROCOMPETENCIA actuará
a petición de parte, o de oficio de conformidad con el presente procedimiento y
lo que se establezca en el respectivo Reglamento; para la investigación de
conductas de competencia desleal se actuará a petición de parte.
La denuncia será interpuesta por agentes económicos que tengan interés
legítimo o por cualquier forma de organización, tenga o no fines de lucro,
legalmente constituida.
En todos los procedimientos de aplicación de la presente Ley, la carga de la
prueba sobre una violación a los preceptos de la misma, recaerá sobre la parte
actora o la autoridad que la alegue.
Artículo 32.- Requisitos de la Denuncia. La denuncia deberá ser presentada
por escrito ante PROCOMPETENCIA, observando los siguientes requisitos:
a. Señalar al agente económico presuntamente responsable;
b. Dirección de la sede principal del agente económico o negocio;
c. Describir en que consiste la práctica o violación de la Ley;
d. El daño o perjuicio que se le ha causado o se le pueda causar en un futuro,
incluyendo en su escrito de denuncia;
e. Los elementos que configuren el tipo de práctica anticompetitiva y los
argumentos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un
daño o perjuicio económico sustancial;
f. La denuncia deberá estar debidamente firmada por el denunciante o quien
legalmente lo represente, acompañando el documento público respectivo;
g. Acompañará al original dos copias;
h. Señalar lugar para recibir notificaciones y demás diligencias dentro de la
Capital de la República, Municipio de Managua, en caso que
PROCOMPETENCIA no cuente con oficinas en el domicilio del denunciante.
Artículo 33.- Admisibilidad de la Denuncia. Para que una denuncia sea
admisible, deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo anterior;
PROCOMPETENCIA la declarará admisible, o en su caso mandará a que el
denunciante subsane las omisiones, conforme los plazos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley. Si el denunciante no cumple con los plazos
establecidos o no subsane las omisiones, se declarará inadmisible y se
archivarán las diligencias.
Artículo 34.- Del Inicio del Proceso. La Instrucción del Proceso se ordenará
mediante auto motivado, en la que se indique como mínimo lo siguiente:
a) Nombramiento de los funcionarios que instruirán el proceso y que actuarán
por delegación;
b) Exposición sucinta de los hechos que justifiquen la investigación, la clase de
infracción que se averigua y la sanción a que pudiere dar lugar;
c) Notificación al presunto infractor de las actuaciones de oficio de
PROCOMPETENCIA o de la denuncia interpuesta en su contra; la notificación
deberá observar las formalidades que establece el Código de Procedimiento
Civil. En el acto de la notificación de la investigación de oficio se le entregará al
presunto infractor copia del acta que al efecto se levante y en el caso de
denuncia, se le entregará copia de la misma.
Artículo 35.- De la Sustanciación del Proceso. El presunto infractor tendrá
un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación para
contrarrestar las pruebas presentadas por el denunciante, así mismo podrá
aportar sus alegaciones, documentos e informaciones que convenientes y
tendrá el derecho de proponer los medios probatorios que estime a bien para
desvirtuar las pruebas en su contra.
Concluido el período alegatorio, se abrirá a pruebas el procedimiento por el
plazo de noventa días hábiles. La prueba se evaluará conforme la graduación
establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Finalizado el período de pruebas, se podrá fijar un plazo no mayor de diez días
hábiles para que él o los agentes económicos formulen los alegatos de
conclusión.
Transcurrido el término de pruebas y de alegatos de conclusión y el análisis de
las pruebas, se encontrará integrado el expediente del caso, los funcionarios
delegados dentro del plazo de diez días hábiles remitirá el expediente con un
análisis y propuesta de resolución al Presidente de PROCOMPETENCIA quien
deberá emitir su resolución motivada en un plazo no mayor de noventa días
hábiles computado desde el día siguiente de la remisión del expediente.
A criterio del Presidente de PROCOMPETENCIA, el plazo para emitir la
Resolución motivada podrá ser prorrogado por un plazo igual y por una sola
vez, cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 36.- De las Resoluciones. Las Resoluciones podrán contener:
a) La declaración de la existencia de conductas anticompetitivas, de prácticas
de competencia desleal o la inexistencia de las mismas;
b) La declaración de la existencia de abuso de uno o varios agentes
económicos en virtud de una posición de dominio o declarar la inexistencia de
las mismas;
c) La autorización o rechazo de fusiones o acuerdos exceptuados;
d) La cesación de prácticas prohibidas en un plazo determinado;
e) Ordenar la desconcentración total o parcial de agentes económicos;
f) La imposición de multas y sanciones por violación a la presente Ley.
La Resolución Administrativa firme declarando la ilegalidad de la práctica o
acuerdo anticompetitivo, la conducta de competencia desleal, o la decisión
sobre la autorización o no de concentraciones, hará plena prueba en todas las
acciones que los afectados interpongan ante los Tribunales Ordinarios.
Los derechos y obligaciones originados por prácticas, conductas y acuerdos
entre agentes económicos, declarados como violatorios a la presente Ley por
resolución firme, serán nulos, por tanto no producirá efectos jurídicos entre los
mismos ni con terceros.
Artículo 37.- Garantía de Cumplimiento de las Resoluciones. Los agentes
económicos que no cumplan con lo establecido en la resolución firme, no
podrán contratar con el Estado.
PROCOMPETENCIA, podrá solicitar el auxilio de las autoridades policiales
para ejecutar el cierre temporal de las actividades a nivel nacional, de los
agentes económicos que no cumplan con las resoluciones.
Artículo 38.- Prescripciones. Las acciones conferidas por esta Ley prescriben
en cinco años.
El derecho de los agentes económicos de resarcirse de los presuntos daños
y/o perjuicios en la vía judicial, por las infracciones a las disposiciones de esta
Ley, prescriben al término de un (1) año.
La prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que la resolución
de PROCOMPETENCIA haya quedado firme.
Artículo 39.- Del Recurso de Revisión. En contra de las resoluciones que
dicte el Presidente del PROCOMPETENCIA cabe el recurso de Revisión, el
cual será interpuesto por escrito ante la misma Autoridad en un plazo no mayor
de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente al de la notificación. Si
transcurrido dicho plazo no se interpusiere el recurso, la resolución quedará
firme. Presentado en tiempo y forma el recurso, el Presidente de
PROCOMPETENCIA tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para
resolver contados a partir del día siguiente de la admisión del mismo. En caso
de vencerse el plazo para resolver sin que se haya emitido resolución alguna,
el recurso se tendrá como resuelto favorablemente al recurrente. Todo sin
detrimento de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir el
funcionario con motivo de su actuación.
Artículo 40.- Del Recurso de Apelación. La resolución del Presidente del
PROCOMPETENCIA resolviendo el recurso de revisión será apelable ante el
Consejo Directivo en un término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación. El escrito de apelación, deberá expresarse el nombre
y domicilio del recurrente y los agravios que causa la resolución recurrida. En
caso de vencerse el plazo para resolver sin que se haya emitido resolución
alguna, el recurso se tendrá como resuelto favorablemente al recurrente. Todo
sin detrimento de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir
el funcionario con motivo de su actuación.
El Consejo Directivo tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para
resolver contados a partir del día siguiente de la admisión del mismo. La
resolución decidiendo el recurso de apelación agota la vía administrativa.
Artículo 41.- De los Reclamos por Daños y Perjuicios. Los reclamos por
daños y perjuicios serán dirimidos por la Ley de la materia.
Artículo 42.- De las Medidas Cautelares. El Consejo Directivo podrá imponer
a petición de parte, la cesación del acto o conducta que presuntamente está
causando el daño a la competencia o agentes económicos determinados.
Para que procedan las medidas cautelares propuestas, PROCOMPETENCIA
mandará oír a los interesados durante un plazo de seis (6) días hábiles, para
resolver dentro de igual plazo; el auto admitiendo o denegando la medida
cautelar solicitada no admitirá recurso alguno.
Artículo 43.- Criterios para Aplicar Medidas Cautelares. Para imponer las
medidas cautelares solicitadas por la parte interesada, PROCOMPETENCIA
observará los siguientes criterios:
a) Que éstas procedan conforme a Derecho y;
b) Que no exista posibilidad de causar daños irreparables a los interesados;
Artículo 44.- Rendición de Fianza. Cuando proceda conforme los artículos
anteriores la admisibilidad de la medida cautelar, la parte solicitante deberá
rendir fianza de cualquier clase, declarada suficiente por el Presidente del
Consejo Directivo, para responder por daños y perjuicios que se pudieran
causar a raíz de dicha cesación.
En cualquier momento, durante una investigación en proceso,
PROCOMPETENCIA podrá ordenar de oficio la suspensión, modificación y
revocación de la medida cautelar.
Artículo 45.- Incumplimiento de las Medidas Cautelares. En caso de
incumplimiento de las medidas cautelares impuestas a un agente económico,
PROCOMPETENCIA podrá imponer adicionalmente, multa de conformidad con
lo establecido en el Artículo 46, literal e) de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 46.- De las Sanciones. Sin perjuicio de las acciones civiles que
correspondan, las infracciones a los preceptos de la presente Ley y demás
disposiciones derivados de ella, serán sancionadas de forma individual o
combinada cuando corresponda, de la siguiente manera:
a) Por incurrir en las prácticas contempladas en la prohibición general y entre
agentes económicos competidores, de cien salarios mínimos hasta un máximo
de diez mil quinientos salarios mínimos.
En el caso infracciones que a juicio de PROCOMPETENCIA, revistan de
gravedad particular, podrá imponer como sanción una multa equivalente de un
mínimo de uno (1%) hasta un máximo de diez por ciento (10%) de las ventas
netas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior.
b) Por incurrir en las prácticas entre agentes económicos no competidores y
conductas de competencia desleal, de veinticinco salarios mínimos hasta un
máximo de ocho mil salarios mínimos.
En el caso infracciones que, a juicio de PROCOMPETENCIA, revistan de
gravedad particular, podrá imponer como sanción una multa equivalente de un
mínimo de uno (1%) por ciento hasta un máximo de seis (6%) por ciento de las
ventas netas anuales del agente económico.
c) Por no haber notificado las concentraciones sujetas a dicha obligación; de un
mínimo cien salarios mínimos de hasta un máximo de seiscientos salarios
mínimos.
d) PROCOMPETENCIA podrá imponer sanciones por cada día de atraso, a los
agentes económicos que deliberadamente o por negligencia no suministren la
información y colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera
incompleta o inexacta. La sanción correspondiente será de quince salarios
mínimos, por cada día de atraso.
e) Las personas naturales que participen directamente, como cómplices o
encubridores en las prácticas antes enumeradas, ya sea en su carácter
personal o como funcionario o representante de un agente económico; o
actuando en representación de persona jurídica, se le aplicará multa un mínimo
de quince salarios mínimos y un máximo de cien salarios mínimos.
En caso de reincidencia de prácticas anticompetitivas o conductas prohibidas,
los agentes económicos declarados responsables, serán sancionados con
multa equivalente al doble de la sanción impuesta por PROCOMPETENCIA.
f) PROCOMPETENCIA podrá imponer una sanción hasta por el monto que
hubiera correspondido de haberse comprobado la infracción, a aquellos
denunciantes cuyas peticiones hubiesen sido declaradas improcedentes y se
hubiese comprobado que la intención de las mismas hubiese sido limitar la
competencia, el acceso de competidores al mercado o promover la salida del
competidor.
En caso de incumplimiento de los agentes económicos de las resoluciones
firmes dictadas por PROCOMPETENCIA, esta podrá decretar el cierre
temporal de las actividades a nivel nacional, de dichos agentes económicos,
hasta que las cumplan con las resoluciones firmes u ofrezcan garantías de
cumplimiento.
Artículo 47.- Criterios para Graduar las Sanciones. La aplicación de la
sanción se hará teniendo en consideración lo siguiente:
a) El daño causado a la competencia;
b) La premeditación e intencionalidad;
c) La dimensión del mercado afectado;
d) El tiempo que ha durado el acuerdo, la práctica o la conducta prohibida;
e) Reincidencia del infractor; y
f) La suspensión voluntaria de la presunta práctica anticompetitiva por parte del
agente económico investigado sujeto a investigación.
Artículo 48.- Atenuante de la Responsabilidad. Todo agente económico que
ponga en conocimiento a PROCOMPETENCIA, algún tipo de acuerdo u otra
práctica violatoria de la presente Ley, de la cual dicho agente sea participe con
otros agentes económicos, será exonerado de la sanción pecuniaria que se le
haya de aplicar a los demás agentes económicos participantes de dicha
actividad.
Esta disposición será aplicable, siempre y cuando la autoridad de aplicación no
haya tenido conocimiento previo de dichos convenios o prácticas, o cuando no
haya otra empresa que ya esté cooperando con PROCOMPETENCIA en una
investigación del mismo acuerdo.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 49.- Fondo de Promoción de la Competencia. Se crea el Fondo de
Promoción de la Competencia, dicho fondo será utilizado exclusivamente para
fomento de la cultura de la competencia; se capitalizará a través del veinte por
ciento los ingresos por concepto de multas.
Artículo 50.- Nombramiento del Consejo Directivo. Los nombramientos de
los miembros del Consejo Directivo que ejercerán el primer período, serán de
cinco años para el Presidente, de cuatro años para el segundo miembro y tres
años para el tercer miembro; posterior a la primer sustitución de cada uno, los
sucesores serán nombrados por un período de cinco años. De vencerse el
plazo que establece la presente ley para el que fueron nombrados, continuarán
ejerciendo sus funciones hasta que sean ratificados o nombrados los sustitutos
y las resoluciones dictadas en dicho período tendrán toda la fuerza de ley.
Artículo 51.- Normas Procesales Supletorias. Los funcionarios de
PROCOMPETENCIA se auxiliarán en sus actuaciones de la legislación común,
en todo lo que no esté previsto en esta Ley.
Artículo 52.- Derogaciones. Por Ministerio de la presente ley se derogan las
siguientes disposiciones:
1. Arto. 22 inciso b) de la Ley 290; "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo" Publicada en la Gaceta, Diario Oficial
número 102, del 03 de junio de 1998.
2. Arto. 113 numeral 4 y 5 y Arto. 114 numeral 7 del Decreto No. 71-1998,
"Reglamento de Ley 290". Publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 91 del
jueves 11 de mayo del 2006.
3. Arto. 26 de la Ley 200, "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales". Gaceta, Diario Oficial No. 154 del 18 de agosto de 1995.
Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
jerarquía se opongan a la presente Ley, por su especialidad en el ámbito de la
competencia, prevalecerá sobre cualquier otra que con carácter general o
especial regule la misma materia.
Artículo 53.- Obligación de Colaboración. Todos los organismos
gubernamentales y demás autoridades en general, así como cualquier persona
natural o jurídica están en la obligación de dar el apoyo y colaboración
necesaria a PROCOMPETENCIA, proporcionando toda clase de información y
documentación requerida en la investigación por la violación a los preceptos de
esta Ley. Todo en apego y observancia a lo preceptuado en la Constitución
Política y demás leyes que regulan la materia.
Artículo 54.- Reglamentación de la Ley. La presente Ley deberá ser
reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad con el artículo
150 numeral 12 de la Constitución Política de Nicaragua.
Artículo 55.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, ocho meses
después de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de su posterior publicación el Diario Oficial, "La Gaceta".
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea nacional. MARÍA
AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
Managua, diecinueve de octubre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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